Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente al Acuerdo por el que se practicó liquidación provisional por el IRPF y frente al Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, se invocaba que las dietas percibidas por el recurrente estaban exentas de tributación y el derecho a deducir las retenciones que debieron ser practicadas sobre las rentas de trabajo regularizadas, pero la Sala concluye que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente cuando la Administración incluye como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de dietas se limita, correctamente ante la falta de retención a depurar la obligación principal y que además dadas las relaciones entre el socio trabajador y la entidad pagadora no se pueden calificar dichas retribuciones como dietas, sino como rendimientos de trabajo, si bien se anula la sanción por no concurrencia del elemento de la culpabilidad.
Resumen: Remisión a la sentencia de 14 de diciembre de 2023 (rec. cas. 2587/2022): la interpretación de los artículos 62.1.a) del TRLHL y 53 TRLSRU a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial, nos lleva a concluir que la exención del artículo 62.1.a) TRLHL alcanza también a la parte de la construcción de los bienes inmuebles de los que el Estado español, las comunidades autónomas y las entidades locales sean propietarios (temporales) en virtud de un derecho de superficie, siempre y cuando se encuentren también afectos a alguna de las concretas actividades a las que se refiere el precepto.
Resumen: Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, por agravamiento posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso.
Resumen: En el ámbito de un derecho real de superficie que, por definición, permite diferenciar la propiedad del terreno respecto de la propiedad "temporal" de la construcción (siendo esta última la que corresponde al superficiario), siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 62.1.a) TRLHL, procede aplicar la exención recogida en este precepto respecto de la parte del inmueble (suelo, vuelo o ambos) en la que se cumplan los citados requisitos. No hay motivos para no extender nuestra doctrina a un supuesto como este, puesto que este requisito subjetivo abarca no solo al derecho de propiedad, en sí mismo, sino también en el derecho real de superficie, en algunos casos, concretamente, cuando el mismo no se concibe como un derecho a construir, sino como un derecho temporal sobre lo ya construido, que es lo que ocurre esta vez. A la altura de 2018, año al que se refiere la liquidación del IBI impugnada, el derecho a construir ya se había concretado en la construcción del Colegio.
Resumen: A la luz de la STJUE de 27 de junio de 2017, C-74/16, Betania, que interpreta el artículo 107.1 TFUE, la percepción de renta de alquiler provenientes de inmuebles afectos a la actividad del epígrafe 861.2 (alquiler de locales por tanto, no afectos a una actividad estrictamente religiosa), debe considerarse renta exenta del impuesto sobre sociedades y, por tanto, exenta del impuesto sobre bienes inmuebles y, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 4 de abril de 2014 (recurso 653/2013) no contraviene el derecho de la Unión Europea.
Resumen: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la regularización fiscal del recurrente considerando la administración que este no estaba exento de declarar la pensión de incapacidad percibida del gobierno de su país, Holanda, al no tener reconocida el grado de incapacidad por los Organismos Nacionales competentes, considerando la AEAT que únicamente están autorizados para determinar el grado de minusvalía el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. La sentencia estima el recurso puessi bien es cierto que no aparece reconocido por resolución del INSS el grado de invalidez de la recurrente, por otra parte no podemos obviar las circunstancias concurrentes; por una parte que la recurrente acredita que la AEAT en el ejercicio 2019 admitió la exención de la misma renta aquí cuestionada, pensión por incapacidad reconocido por la administración holandesa, considerando justificada la incapacidad absoluta que exige la normativa con los informes médicos aportados y sin que conste una resolución previa del INSS, habiendo solicitado la actora a la Generalitat Valenciana el reconociendo del grado de discapacidad, cuestión no resuelta por la administración autonómica, y por último el actor aporta informe médico sobre el grado de minusvalía de la actora, hechos estos que deben llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida en cuanto a la no admision de la exencion de la pension percibida
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la recaída en el procedimiento de rectificación de autoliquidación presentada por el concepto de IRPF, ya que la Sala en atención a la jurisprudencia sobre la exención reclamada, de las retribuciones percibidas por el trabajador en el extranjero a favor de empresas no residentes en España, siendo su naturaleza jurídica la de favorecer la movilidad geográfica de los trabajadores apoyando programas de internacionalización empresarial, mejorando su competitividad, evitando la doble imposición, es por lo que se estima la pretensión de rectificación, incluyendo entre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero a los que le es de aplicación la exención prevista en el art.7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF, los correspondientes a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo relativo al IRPF sobre devolución de ingresos indebidos derivados de la liquidación presentada, invocando con motivo de ello, el haber declarado como ganancia patrimonial los intereses de demora abonados, cuando los intereses derivados de devoluciones de ingresos indebidos serían una alteración patrimonial no sujeta a IRPF, pero la Sala concluye que, si bien en un principio el Tribunal Supremo entendió que dichos intereses de demora no estaban sujetos al IRPF, en una jurisprudencia posterior ha concluido, atendiendo a la naturaleza jurídica de los intereses, que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre la Renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, sin que no se pueda atender a dicha jurisprudencia por ser ulterior al momento en que se solicitó la devolución de ingresos indebidos, ya que no se trata de evitar la regularización de situaciones pasadas, en perjuicio del particular y en las que se aplicó el criterio vigente en dicho momento, ya que en este caso fue el propio contribuyente el que declaró dichos intereses en su liquidación tributaria.
Resumen: Las prestaciones por jubilación percibidas de la Caja Común de Pensiones de Naciones Unidas por quienes fueron funcionarios de la Organización de Naciones Unidas, no están incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974), por lo que no están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resumen: Desestimada la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 por considerar la Administración que la obligada tributaria había ejercitado una opción -aplicación de la deducción por doble imposición internacional- que no podía ser objeto de revocación o modificación fuera del plazo reglamentario de presentación de la declaración, se ventilaba en el juicio si la opción por la deducción era o no una opción irrevocable una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. No cabe presumir la elección o voluntad del contribuyente, desde el momento que el ejercicio de toda opción ha de ser expresa o tácita pero inequívoca. En el caso se estaba ante un supuesto de opción fiscal del cual era conocedora la recurrente,en concreto se estaba describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes, empleándose expresamente el termino opción entre la deducción o la exención.A todol contribuyente le incumbe materializar la opción manifestando tácita o expresamente en la declaración de la autoliquidación por cuál se decanta, y al hacerlo por una u hace efectiva su elección entre las alternativas posibles delimitadas legalmente con anterioridad.De este modo, la elección de la recurrente formulada en la autoliquidación colmaba los requisitos por lo que la solicitud de rectificación de la autoliquidación una vez finalizado el plazo reglamentario era extemporánea